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Ley Núm. 263 de 8 de septiembre de 2004
Para enmendar el párrafo quinto del Artículo 2, añadir
tres (3) Artículos numerados 2A, 213 y 2C y reenumerar
el 2A y 2B existentes como Artículos 2A y 2E, enmendar
el primer párrafo del inciso (2); los párrafos (1), (2)
y (4) del inciso 4; los subincisos (a) y (b) del segundo
párrafo del acápite Incapacidades Preexistentes; los
subincisos (1), (2) y (3), (f), (g), (h) e (i) del
inciso 5 del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 del 18 de
abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a
los fines de autorizar la expedición de póliza de seguro
obrero a los camioneros que sean concesionarios de la
Comisión de Servicio Público, aumentar la compensación
por Incapacidad Transitoria, Total Permanente, Beneficio
por Ama de Llaves, la cantidad a concederse para
facilitar la ambulación del lesionado en el hogar,
beneficio por gastos de funeral, compensaciones a los
dependientes en caso de muerte, y las cantidades
concedidas por necesidades perentorias.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El sistema de compensaciones a trabajadores por
accidentes y enfermedades de carácter ocupacional, es el
programa de seguridad social más antiguo en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Su ente principal es el trabajador, pues el bienestar de
éste constituye la espina dorsal de nuestro desarrollo
económico.
Cónsono con esta posición, mejoramos las compensaciones
otorgadas a los trabajadores por lesiones causadas por
accidentes y enfermedades ocupacionales durante los años
1986, 1987 y 1988. Lamentablemente, ese curso de acción
se paralizó y los beneficios a los trabajadores desde
esta última fecha se mantuvieron inalterados a pesar de
que continuó el crecimiento económico del País. En`
vista de eso, la inflación ha reducido su poder
adquisitivo.
La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, durante esta Administración, ha estado enfocada en
promover el bienestar de sus habitantes, principalmente,
en lo referente a accidentes del trabajo y enfermedades
ocupacionales. Resulta inevitable el que se les haga
justicia a los trabajadores que han resultado lesionados
en el desempeño de sus labores.
En la medida de los recursos económicos disponibles,
proponemos retomar el curso de acción favorable a los
trabajadores, mejorar su calidad de vida, aumentando las
compensaciones y otros beneficios otorgados por la Ley
del Sistema de Compensaciones por Accidentes Jel
Trabajo. Por otra parte, recientemente ha surgido la
controversia de que la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado se ha negado a expedir las pólizas a personas
que se dedican al acarreo, aduciendo que bajo la "Ley
del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo
dicha obligación recae y tiene que ser satisfecha por
aquel que contrata sus servicios únicamente. En aquellos
casos en que dicha Corporación ha expedido pólizas a
personas que se dedican al acarreo, ésta ha llegado
incluso a indicarles que las pólizas así obtenidas no
tienen validez. Tal posición ha tenido como resultado
que aquellos que antes contrataban sus servicios ahora
se niegan a hacerlo, creando graves perjuicios a estas
personas, así como a la economía del País.
No ha sido la intención legislativa el gravar las
empresas agrícolas, industriales, de servicio y otros,
que utilicen intermediarios para el transporte de sus
productos, mercancías o personas, requiriéndoles que
aseguren a los individuos que prestan dichos servicios
aún cuando éstos últimos, siendo considerados patronos y
en el cumplimiento de la ley, han obtenido su propia
póliza. Tampoco ha sido la intención legislativa
imponerle a la empresa agrícola, industrial, de
servicios y otros, la carga de obtener para las personas
que prestan dichos servicios una póliza cuando los
mismos son prestados por pequeños empresarios que
utilizan su propio vehículo como único instrumento de
trabajo. Como cuestión de realidad, son estos
pequeños empresarios los cuales habiendo obtenido sus
propias pólizas se les ha cuestionado posteriormente su
validez; por lo cual reclaman el que se aclare de una
vez y por todas su obligación de estar asegurados a fin
de contar con los beneficios dispuestos por la ley.
Es contrarío a la intención legislativa la posición
adoptada por la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado en una circular de fecha 4 de enero de 2002,
donde ha definido como política pública el considerar
como empleado del que contrata al camionero
independiente dedicado al transporte de carga, mientras
le niega la cubierta solicitada por tales camioneros
independientes. Esta política y práctica adoptada por la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado atenta y
discrimina contra el pequeño empresario que siendo su
propio patrono se dedica a prestar estos servicios, por
cuanto ordena a aquellos camioneros que tienen sus
propios empleados a asegurarse, mientras que el que no
tiene empleados no tiene derecho a la cubierta de
servicios médicos que ofrece la ley. En tales
circunstancias es fácilmente anticipable que aquel que
necesite contratar a un intermediario para el transporte
o acarreo, se inclinará a contratar camionero que
tengan empleados y estén asegurados, en vez de
contratar camioneros independientes a fin de no tener
que absorber el costo de la póliza.
Existen, sin embargo, precedentes, no sólo en la propia
Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, sino además en otros estatutos donde se ha
extendido protección a los pequenos empresarios. Así,
por ejemplo, el Artículo 2-A de la Ley de Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo provee
beneficios a patronos que llevan a cabo labores
manuales. Asin-úsmo, la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de
1950, conocida como "Ley del Seguro Social Choferil"
brinda protección al dueño de un vehículo de motor
dedicado al transporte público.
A fin de remediar la situación imperante y aclarar de
una vez y por todas el estado de derecho sobre el
particular, esta Asamblea Legislativa por la presente
enmienda los Artículos 2, 2-A, 16 y 36 de la Ley Núm. 45
de 18 de abril de 1935, conocida como la "Ley del
Sistema de Compensaciones por Accident-ls del Trabajo",
con el propósito de que aquellos intermediarios que
operan servicios de transportación o de acarreo, ya sean
éstos porteadores públicos, porteadores por contrato, o
empresa de acarreo de carga, puedan obtener la cubierta
que brinda dicho estatuto para sus obreros o empleados y
además, puedan obtenerla para sí aquellos que se dedican
por su cuenta a brindar tales servicios.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el párrafo quinto del Artículo 2,
añadir tres artículos numerados 2A, 2B y 2C y reenumerar
el 2A y 2B existentes como artículos 2D y 2E, enmienda
el primer párrafo del inciso (2); los párrafos (1), (2)
y (4) del inciso 4; el párrafo 4 del inciso 4; los
subincisos (a) y (b) del segundo párrafo del acápite
Incapacidades Preexistentes; los subincisos (1), (2) y
(3), (f), (g), (h) e (i) del inciso 5 del Artículo 3 de
la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada,
conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo para que lean como sigue:
"Artículo 2.-
... En cualquier caso en que un patrono agrícola o
industrial o de servicio público, u otro utilizare
empleados, intermediarios, ajustadores o socios
industriales para operar cualquier servicio de
transportación de productos agrícolas o mercadería o
transportación de personas, dicho patrono estará
cubierto por las disposiciones de esta Ley y deberá
asegurar los obreros que llevaren a cabo labor en tal
servicio de transportación , aunque fueren directamente
contratados por los empleados, intermediarios,
ajustadores o socios industriales de tal patrono;
disponiéndose que este párrafo no será aplicable a los
camioneros concesionarios de la Comisión de Servicio
Público que puedan obtener seguro de obrero bajo esta
Ley.
2A. Se autoriza a la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado a expedir póliza de seguro obrero a favor de
aquella persona natural que es camionero, con
autorización de la Comisión de Servicio Público para
dedicarse a brindar o prestar servicios en la
transportación de carga mediante paga por las vías
públicas de Puerto Rico al público en general o persona
particular. Esta póliza debe ser pagada por el propio
camionero y le extiende la protección como empleado en
todo caso que éste sufra un accidente del trabajo o
enfermedad ocupacional, según se establece en la Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. La
prima a imponerse se calculará a base del tipo existente
por el treinta (30) por ciento de los ingresos semanales
obtenidos por el camionero.
2B.-Reclamación de accidente o enfermedad ocupacional
por camionero.
Cuando cualquier camionero acogido a la póliza de seguro
obrero sufriere alguna lesión o enfermedad en el
trabajo, deberá radicar en el término dispuesto por ley,
la reclamación de su caso utilizando el formulario
provisto por la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado. En el mismo debe incluirse las circunstancias
detalladas bajo la cual ocurrió su alegado accidente o
enfermedad ocupacional, fecha, hora y lugar así como
nombre y dirección de los testigos, si los hubiere. Se
requiere la presentación del referido informe para
recibir los servicios médicos-hospitalarios así como los
demás beneficios concedidos en esta Ley, con excepción
del tratamiento de emergencia.
2C.-Penalidad administrativa por radicar y reclamar
indebidamente.
Cualquier camionero que se acogiere a los beneficios de
esta Ley sin que se tratase de una lesión o condición
derivada del trabajo vendrá obligado a reembolsar a la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado los gastos
incurridos.
Artículo 2.-Se reenumeran los existentes del fondo del
Seguro del Estado, extenderá ...
…
2E.-Declaración jurada en cuando a lesiones . . .
"Artículo 3.- Derechos de Obreros y Empleados
Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o
enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de
esta Ley tal y como se establece en el Artículo 2,
tendrá derecho:
-
Asistencia Médica...
…
…
2. Incapacidad Transitoria.
Si la incapacidad fuere de carácter temporal o
transitoria, a una compensacion equivalente a
sesenta y seis y dos tercios (66 2/3) por ciento del
jornal que percibía el día del accidente, o que hubiere
de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente,
durante el período de incapacidad para el trabajo,
pagadera por semanas vencidas. El período de tal pago no
excederá en ningun caso de trescientas doce (312)
semanas; disponiéndose, que en ningún caso se pagará más
de cien (100) dólares ni menos de treinta (30) dólares
semanales...
…
…
4. Incapacidad Total Permanente.
Si como resultado de la lesión o enfermedad el caso del
obrero o empleado fuere resuelto como uno de incapacidad
total permanente, el obrero o empleado continuará
recibiendo una suma igual al sesenta y seis y dos
tercios (66 2/3) por ciento del jornal que percibía el
día del accidente durante el tiempo que se prolongue
esta incapacidad total, pero en ningún caso se pagará
más de cuatrocientos treinta (430) dólares mensuales, ni
menos de ciento treinta (130) dólares mensuales;
Disponiéndose, que esta pensión se pagará retroactivo a
la fecha del accidente, pero el pago retroactivo nunca
excederá de doce (12) meses; y, Disponiéndose, que a
solicitud del beneficiario, y en lugar de la pensión
vitalicia, el Administrador podrá pagar al beneficiario
la compensacion, en parte o en total y de una sola vez,
siempre que éste justificare una inversión provechosa, a
juicio del Administrador, a cuyos efectos la
compensación se calculará a base de quinientas cuarenta
(540) semanas por un término que, sumado al término
durante el cual el lesionado hubiere ya recibido los
pagos mensuales de compensación no exceda de quinientas
cuarenta (540) semanas, debiéndose en estos casos
calcular las semanas a razón de sesenta y seis y dos
tercios (66 213 ) por ciento del joma¡ semanal que el
beneficiario percibía el día del accidente, o que
hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del
accidente, pero en ningún caso se calcularán semanas de
más de cien (100) dólares ni menos de treinta (30)
dólares. Disponiéndose, además, que la compensación
total a ser pagada no excederá en ningun caso de treinta
y dos mil cuatrocientos (32,400) dólares. Si después de
hecha la inversion quedare algún remanente, éste se
pagará a razón de trescientos (300) dólares mensuales,
salvo que el beneficiario optare por una subsiguiente
inversion.
Cuando a juicio del Administrador la condición física o
mental del incapacitado requiera la asistencia continua
de otra persona, éste podrá autorizar el pago adicional
de no más de ochenta (80) dólares mensuales a favor del
familiar o de la persona que atienda al incapacitado
mientras persista la necesidad.
…
…
…
En aquellos casos de incapacidad total permanente en que
como resultado de accidente o enfermedad ocupacional
compensable el obrero o empleado tuviese la necesidad de
usar aditamento especial prescrito por facultativo de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado, al
expedirse el alta final, el Administrador proveerá tal
aditamento especial; disponiéndose, que dicho aditamento
especial no será reemplazable por causa alguna. En caso
de que el lesionado se propusiere construir una vivienda
para su uso especialmente diseñada para facilitar su
ambulación, o adaptar la que poseyere, o acondicionar
sus accesos a los fines antes expresados, el
Administrador deberá concederle como beneficio adicional
una suma no mayor de mil trescientos (1,300) dólares
para ser invertida en la realización de tales
propósitos...
…
…
…
5. Incapacidades Preexistentes.
…
En todos los casos en que ocurriere la muerte de un
obrero o empleado por cualquier causa independiente a la
lesión recibida en el accidente, por la cual se hubiere
reconocido o esté pendiente de reconocerse una
incapacidad total permanente, se procederá en la
siguiente forma:
(a) Si el lesionado hubiere optado por una inversión, el
remanente de su compensación se pagara a los
beneficiarios en pagos mensuales de cuatrocientos
treinta (430) dólares sujeto a las limitaciones
impuestas por el primer párrafo del inciso 5 (3)(C) de
esta seccion, si subsistieren otros beneficiarios además
de la viuda, hijos o concubina, la distribución se hará
con sujeción a las disposiciones del inciso (5) (3) de
esta sección.
(b) Si el lesionado no hubiere optado por una inversión,
la compensación total se computará multiplicando
quinientas
cuarenta (540) semanas por su compensación semanal
equivalente al sesenta y seis y dos tercios (66 2/3 )
del jornal semanal que el lesionado percibía el día del
accidente o que hubiere de percibir a no ser por la
ocurrencia del accidente, pero en ningún caso se
calcularán semanas de más de cien (100) dólares, ni
menos de treinta (30) dólares. La compensación total no
excederá en ningún caso de treinta y dos mil
cuatrocientos (32,400) dólares. De la compensación total
así computada se deducirá el montante pagado al
trabajador lesionado con anterioridad a su muerte y el
remanente se pagará a sus beneficiarios, en la forma y
con las limitaciones dispuestas en la cláusula (a) de
este inciso.
(e) Compensación en caso de muerte.
1. Si como resultado del accidente sufrido en las
condiciones especificadas en la sec. 2 de este título
ocurriere la muerte del obrero o empleado dentro de tres
(3) años de ocurrido el accidente y como consecuencia de
éste, el Administrador pagará los gastos de los
funerales hasta un máximo de mil quinientos (1,500)
dólares en adición a aquellos otros gastos de asistencia
médica, hospitalización y medicinas en que se hubiere
incurrido por orden del Administrador de la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado...
2. Si el obrero o empleado fallecido dejare viuda;
padres; hijos, incluyendo póstumos, adoptivos o de
crianza; abuelos; padre o madre de crianza; nietos;
hermanos, incluyendo hermanos de crianza; concubina; y
familiares dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, éstos recibirán,
de cualificar bajo las reglas que aquí se establecen,
una compensación equivalente al sesenta y seis y dos
tercios (66 2/3 ) por ciento del jornal que percibía el
obrero o empleado el día del accidente, o que hubiere de
percibir a no ser por la ocurrencia del accidente,
pagadera por meses vencidos con un pago mínimo mensual
de ciento treinta (130) dólares y máximo de
cuatrocientos treinta (430) dólares por un período de
quinientas cuarenta (540) semanas, salvo lo que se
dispone más adelante para el caso en que los
beneficiarios fueren la viuda, los padres o hijos del
obrero fallecido.
3. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado
distribuirá la compensación entre los parientes antes
mencionados que dependieran total o parcialmente para su
subsistencia de lo que ganaba el obrero o empleado
fallecido al tiempo de su muerte; Disponiéndose, que el
Administrador observará las siguientes reglas para
determinar los beneficiarios del obrero o empleado
fallecido:
…
…
(f) Si los beneficiarios del obrero o empleado fallecido
fueren la viuda, el padre, la madre, o hijos, incluyendo
hijos póstumos o adoptivos, o concubinas, la
compensación se pagará por tiempo indefinido, salvo lo
dispuesto en el párrafo inciso C de éste artículo.
Si las beneficiarias del obrero fallecido fueren la
viuda o concubina únicamente tendrán derecho a percibir
una compensación total ascendente a un cincuenta (50)
por ciento del jornal que recibía el obrero o empleado
el día del accidente pagadera por mensualidades
vencidas, las que no serán menores de ciento treinta
(130) dólares ni excederán la suma de cuatrocientos
treinta (430) dólares.
Cuando la viuda o concubina concurra con un solo hijo la
compensación total a distribuirse entre los
beneficiarios se aumentará en diez (10) por ciento del
jornal que recibía el obrero el día del accidente. Si
concurrieren con cualesquiera de ellas varios hijos, u
otros beneficiarios, se aumentará la compensación total
en cinco (5) por ciento por cada beneficiario adicional,
pero en ningún caso el pago total excederá un ochenta y
cinco (85) por ciento del salario del obrero o empleado
el día del accidente ni será mayor de quinientos treinta
(530) dólares mensuales. Cuando los únicos beneficiarios
sean los hijos del obrero, incluyendo hijos póstumos o
adoptivos, la compensación total pagadera no excederá de
sesenta (60) por ciento del salario del obrero o
empleado, y se hará efectiva mediante pagos mensuales
que fluctuarán entre ciento treinta (130) y
cuatrocientos treinta (430) dólares mensuales. Si en
ausencia de viuda, concubina o hijos, incluyendo
póstumos o adoptivos, los beneficiarios fueren el padre
o la madre únicamente solos o en concurrencia con otros
beneficiarios de categoría inferior, la compensación
total a ser pagada no excederá de dieciocho mil
quinientos (18,500) dólares; Disponiéndose, que a los
fines de una inversión que a juicio del Administrador
fuere provechosa, éste podrá anticipar al padre o
madre del obrero fenecido o a ambos el cincuenta (50)
por ciento de su participación en la compensación. Los
pagos mensuales con cargo al remanente se reducirán
proporcionalmente de acuerdo con la determinación
actuarial.
(g) Si al tiempo de la muerte del obrero o empleado no
existíere alguno de los beneficiarios designados en el
párrafo (F) de esta cláusula, será suficiente que uno de
los beneficiarios sea un abuelo, el padre o la madre de
crianza, un hijo de crianza, un nieto, o un hermano,
para que la compensación total a ser pagada no exceda de
nueve mil quinientos (9,500) dólares.
(h) Si al tiempo de la muerte del obrero o empleado no
existiere alguno de los beneficiarios designados en los
párrafos (F) y (G) de esta cláusula, será suficiente que
uno de los beneficiarios del obrero o empleado fallecido
sea un hermano de crianza, o un familiar del obrero o
empleado fallecido que esté en el tercero o cuarto grado
de consanguinidad o primero o segundo de afinidad para
que la compensación total a ser pagada no exceda de seis
mil (6,000) dólares.
(i) A solicitud de parte interesada, y a fin de
facilitar la atención de necesidades perentorias
originadas con motivo de la muerte del obrero o
empleado, o relacionadas con el pago de deudas
previamente contraídas por el obrero o empleado, con la
reparación y mantenimiento del hogar de la viuda, o con
gastos escolares, médicos, de medicinas, o de
alimentación especial para la viuda o demás
beneficiarios, el Administrador podrá hacer con carácter
de anticipo un pago inicial de setecientos sesenta (760)
dólares a la viuda, de doscientos treinta (230) dólares
a cada uno de los padres, y setenta y cinco (75) dólares
a cada uno de los restantes beneficiarios hasta un
máximo total de mil quinientos (1,500) dólares. Cuando
entre los beneficiarios no concurra la viuda, el
Administrador podrá duplicar las cantidades antes
mencionadas, pero el pago total del anticipo no podrá
exceder de un máximo total de mil quinientos (1,500)
dólares. El Administrador de la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado dispondrá la forma en que se
liquidará la compensación, y la forma de pago de la
misma."
Sección 2. -Separabilidad
Si cualquier sección, párrafo o parte de esta Ley fuere
declarada inconstitucional por un tribunal de justicia,
no afectará ni -invalidará el resto de esta Ley, sino
que su efecto quedará limitado a la sección, párrafo o
parte que hubiese sido declarado inconstitucional.
Sección 3. -Vigencia
Esta Ley será aplicable a todo obrero o empleado que
sufra un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional
que ocurra a partir del primero de julio de 2004, fecha
en que comenzará a regir la misma.
Nota Importante:
Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada,
no incluye enmiendas posteriores.
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